Aquí podemos detenernos un poco a reflexionar en
el cómo se podría aducir responsabilidad penal a una persona
jurídica "que a sabiendas transporta mercaderías.."
cuando es premisa jurídica penal universal de que la
persona jurídica no comete el delito. Aun
más, podríamos referir que los delitos e
infracciones penales vinculadas al contrabando se
distinguen de las infracciones administrativas regulares por la
configuración del dolo como principal elemento volitivo.
Es decir, que para la infracción penal vinculada al delito
aduanero se requiere necesariamente una actuación dolosa y
ese elemento volitivo es propio de la persona humana o persona
natural. Decimos esto porque la nueva Ley
también recoge el mismo sentido punitivo en su
artículo 39 endureciendo las sanciones, y, es mas, creemos
que agudiza el problema cuando opta por una redacción más generalizada y retira
el término "el que a sabiendas", ampliando
innecesariamente el espectro sancionatorio. Así, El art.
39 de la Ley 28008 impone sanción de licencia de conducir
por un año y además implica la inscripción
de la sanción en el registro de
conductores. Y si es chofer profesional que presta servicios a
una empresa de
transporte la
sanción será de 5 años de suspensión.
Además de la multa de dos veces los tributos
dejados de pagar. Increíble. En cuanto a la sanción
que le correspondería a la persona jurídica
?léase empresa de
transporte- tendrá que pagar el doble de los tributos
dejados de pagar y además una suspensión de
actividades por seis meses. Otra vez simple y llanamente
increíble.
Increíble por inaplicable, veamos, ante la
eventualidad de un caso típico en el que el chofer de una
empresa que debe efectuar el transporte de mercadería
nacional desde Tacna hacia Lima debidamente acreditadas en las
guías de remisión. Por razones estrictamente
personales como ser estado de
necesidad, fin de lucro, demencia temporal o lo que fuere, decide
luego de partir del establecimiento de la empresa de
transportes y cerrada la carga, agregar ilícitamente una
mercadería de naturaleza
prohibida o restringida como es el caso de chips para celulares
de procedencia extranjera cuyo valor no
excede las 2 UITS, misma que caben en su bolsa de mano o lo
coloca entre la carga o bajo del asiento del copiloto en la
caseta y dicha mercadería ilícita es detectada por
el personal de
oficiales de aduanas en el
puesto de control de
Tomasiri, cual es el esquema sancionatorio a aplicar.
Veamos.
En cuanto a la persona infractora:
– No es detenido ni puesto a disposición el
Ministerio Público por el monto. Es puesto en libertad antes
de las 24 horas, generalmente al cabo de una o dos que dura el
papeleo.
– Se le retiene la licencia de conducir y se remite al
Ministerio de Transportes o Dirección Regional de Transportes para la
aplicación de la suspensión por 5 años de
acuerdo al art. 39 inc. A.. (1ra sanción).
Acumulativamente se le aplica una multa ascendente a los tributos
dejados de pagar. (2da Sanción).
– Como la carga que va amparada en la guía de
remisión corresponde a una empresa comercial con sede en
Tacna y asumiendo que los chips fueron detectados entre los
bultos, se le aplicaría una multa equivalente a dos veces
los tributos dejados de pagar.(3ra sanción).
– Y como dentro del objeto de sus actividades en su
constitución social la empresa
?léase los constituyentes- puso la frase "transporte de
mercaderías", entonces también es pasible de que se
disponga por SUNAT la sanción inmediata de
suspensión de sus actividades por el término de
seis meses, nada menos.(4ta. sanción)
– El camión debe ser intervenido por ser
considerado medio de transporte y por consiguiente se remite al
Ministerio de transportes para cumplir un internamiento de 60
días, no "hasta sesenta días", sino "no menor a
sesenta días". (5ta Sanción).
Hasta aquí no vemos otro inconveniente respecto
de la aplicación de la Ley Penal aduanera en materia de
infracciones. (infracción porque el monto de la
mercadería es menor a las 2 unidades impositivas
tributarias.) que no sea el tema del criterio para la
imposición concurrente en la aplicación de las
sanciones que no se encuentra bien definido, dado que no debemos
de confundir con los aspectos de criterio en la gradualidad en la
aplicación que la ley penal tampoco contiene, a diferencia
de la ley General de Aduanas.
Pero, ¿qué acontece cuando la
mercadería ?obviamente de procedencia extranjera- es
transportada por un transportista desde Chile al Perú con
un manifiesto de carga y en el control fronterizo de Santa Rosa
se detecta la presencia del bulto con chips camuflado dentro de
la carga? Esto es ante un caso de ingreso a zona primaria de
control aduanero y se produce la intervención por parte de
personal de resguardo. Por eso que cierta doctrina apunta en este
sentido la falta de herramientas
para la
administración aduanera en cuanto a aplicar una u otra
normativa, esto es, para solucionar la disyuntiva, repetimos,
"¿aplicar la sanción mas leve o la mas
drástica?".
En este punto, para empezar tendremos que considerar que
aparte de las sanciones antes prescritas contenidas en la Ley
Penal aduanera, se debe considerar que se inicia por parte del
servicio
aduanero un procedimiento
administrativo en forma automática. Evidentemente nos
encontramos con la normativa que concurre en materia
sancionatoria contenida en la Ley General de Aduanas en
referencia a lo que se prescribe como infracción
administrativa. Es el caso del comiso por ejemplo, que
también en la ley general de aduanas impone sanción
de multa para los operadores. Veamos algunos aspectos de lo que
se plantea en la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, (complemento del
artículo 108 de la Ley) y que colisionan con lo dispuesto
por la Ley de Delitos Aduaneros en el Titulo III referido al
tratamiento de Infracciones Administrativas y Sanciones,
refirámonos específicamente a la aplicación
del comiso como figura expiatoria. El artículo 35 de la
Ley de delitos aduaneros señala genéricamente que
las infracciones administrativas ?no se dice pero, "penales"-
pueden ser sancionadas conjunta o alternativamente con el Comiso,
multa, suspensión o cancelación definitiva de las
licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes, cierre
temporal y por último el internamiento temporal de
vehículo con el que se cometió la
infracción.
El artículo 38 de la Ley penal aduanera prescribe
que el comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia
de la infracción administrativa y "las mercancías
comisadas quedarán en poder de la
Administración Aduanera para su
disposición de acuerdo a Ley". Pero si a
continuación revisamos brevemente algunos puntos que
sanciona con comiso la Ley en su artículo 108 incisos de
a) al f) y también contenidos en la parte V numerales del
1 al 12 de la tabla – D.S. 013-2005 EF – encontraremos que se
aplicará sanción de comiso a los casos en los que
la mercadería que:
- Carezca de documentación aduanera pertinente. Si se
nos permite un comentario anotaremos que en este elemento
tipificatorio podemos subsumir una vasta gama de infracciones
relativas al control aduanero. - En los casos en los que se atente contra la soberanía nacional, la moral y la
salud
pública. - En los casos en que se detecte su ingreso,
permanencia o salida por lugares u hora no autorizados o se
encuentren en zona primaria y sea desconocido su
consignatario. - También en los casos en que se trate de
mercancías de importación prohibida o restringida y no
sean reembarcados dentro del término de ley.
También aquí se abarca una serie de infracciones
propias del contrabando en menor cuantía o del
denominado contrabando técnico. - La falta de declaración de equipaje por parte
del viajero, es decir por omisión de declaración,
entre otras.
Pensamos que dicha orientación es la que no
permite ampliar el espectro de efectividad de las normas
sancionatorias aduaneras que deben ir estrechamente orientadas
por el principio de facilitación de comercio entre
los agentes económicos. La orientación que se
plasma en los vigentes casos de integración de mercados y que
tiene como pilar la unión aduanera no permite la
inflexibilidad a ultranza de los esquemas de control aduanero por
medio del endurecimiento simple de la normativa punitiva, por el
contrario, promueve un control efectivo pero a través de
la implementación de una serie de medidas de automatización y sistemas
administrativos eficaces que permitan atacar las
auténticas fuerzas negativas del fraude aduanal y
promover el comercio interactivo con el resto del
mundo.
PARADOJA EN POS DE PROPUESTAS
PRAGMÁTICAS DE SOLUCIÓN:
– Algunos autores y operadores piensan que la Ley
General de Aduanas sería aplicable a casos detectados en
el despacho y la ley de delitos aduaneros en zona secundaria
aduanera. No nos parece una idea equivocada en todo caso, nos
encontraríamos ante una primera medida de carácter minimalista del actual sistema punitivo
ineficaz e ineficiente.
– Por otro lado creemos que una solución mas
lógica
y racional ? a tenor de lo acotado anteriormente- sería
suprimir parte del tratamiento de la infracción
administrativa vinculada al contrabando de la Ley Penal aduanal y
remitir estos casos a la Ley General de Aduanas donde
podrían incorporarse al ya vigente marco sancionatorio.
Sin embargo no resultará tarea fácil este extremo
porque también en este tema arrastramos en el Perú
la excesiva regulación normativa penal de modo tal que,
pese a que se ha demostrado hasta el hartazgo de que la ley penal
aduanera per se no disminuye en modo alguno los índices de
criminalidad, lo que se adviene es aun peor cuando el nuevo
Código
Procesal Penal ? próximo a entrar en vigencia plena- en su
Título Preliminar consagra la primacía del derecho penal
sobre el derecho
administrativo cuando impondrá la interdicción
de la persecución penal múltiple en la forma de
proscripción del non bis in idem al señalar "
Nadie podrá ser procesado ni sancionado mas de una vez
por un mismo hecho siempre que se trate del mismo sujeto y
fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y
administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el
derecho administrativo". En tal sentido invocamos lo que dijo
Goethe mencionado por Clax Roxin en su libro Política Criminal y
sistema de derecho penal "se respeta el viejo fundamento, pero no
se puede renunciar al derecho de volver a fundamentarlo de
algún modo desde el principio." Queda como tarea el
compendiar la propuesta del nuevo derecho aduanal que tiende a
minimizar el ámbito penal por la persecución del
evasor mediante seguimiento sistemático y efectivo de sus
actividades antes, durante y después de su ingreso al
control aduanero amen de su desenvolvimiento en actividades
económicas formalizadas.
Autor:
Carlos Alberto Pajuelo Beltrán
pajuelocarlos[arroba]gmail.com
Docente Universitario Facultad de Derecho UPT
Derecho Aduanero- Criminología
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |